ACERCA DEL JUICIO AL PROCURADOR DE ENTRE RIOS.

Estos últimos días, y sobre todo luego de hacerse públicas las denuncias contra el Procurador General por falta de idoneidad y mal desempeño de sus funciones, hemos asistido a un espectáculo institucional, el que puede sintetizarse en una serie de preguntas: 1.- Cuál el tribunal competente para enjuiciar al Procurador? Sobre ésta cuestión se pretende abrir un debate constitucional, que no es tal sosteniendo erróneamente que corresponde aplicar el procedimiento de “Juicio Político”.

Que, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera previa a la última reforma constitucional de 1994 resolvió un caso que vale citar en esta oportunidad, ya que su doctrina resultará aplicable y resulta un indudable aporte al esclarecimiento de la cuestión traída a debate; en aquella oportunidad se cuestionó si la remoción del Fiscal General, de la Fiscalía General de Investigaciones Administrativas únicamente podía efectuarse mediante el procedimiento de Juicio Político (establecido en los entonces artículos 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional), o si podía ser removido –como ocurrió– con el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional (CSJN, Fallos 314:1091, “MOLINAS RICARDO FRANCISCO C/PODER EJECUTIVO NACIONAL S/AMPARO”, del 24/9/91).

En tal precedente, el Alto Tribunal –en una sintética y contundente afirmación– entendió que el Fiscal General no gozaba de inmunidad, en los términos del citado artículo 45, en tanto los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera dicha norma; precisando, por un lado, que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidades que las que contiene la Carta Magna –pues lo contrario implicaría crear otras inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede ser conferida por la Ley Fundamental–, y por el otro, que el hecho de que tal funcionario haya sido designado con acuerdo del Senado no supone que para su remoción deba aplicarse el procedimiento establecido en dicha norma (v. Considerando 6, primer párrafo).

Esta solución encontró fundamento no sólo en lo precedentemente apuntado, sino también en el hecho de que si se admitiere la discrecionalidad del Congreso para determinar de antemano quiénes pueden gozar del privilegio derivado de ese status hasta que se levante su inmunidad, se vulneraría el principio de igualdad ante la ley, que es derivación directa del sistema republicano adoptado por la Constitución Nacional (v. Considerando 6, segundo párrafo).

Asimismo, del citado precedente puede colegirse que el Congreso Nacional no puede incorporar casos para los que se requiere juicio político cuando la Constitución así no lo establece, pues con ello se conculcaría el principio de separación de los poderes (arg. Considerando 10).

Que, similar criterio ha sido adoptado por numerosos doctrinarios del Derecho Constitucional, entre los cuales merece citarse al Dr. Quiroga Lavié, quien destacó que la nómina de funcionarios es taxativa y no puede ser ampliada por una ley del Congreso (v. Humberto Quiroga Lavié, DERECHO CONSTITUCIONAL, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1978, p. 552), y al Dr. Hidalgo, que precisó que el texto constitucional es claro y taxativo al momento de enumerar a los sujetos susceptibles de enjuiciamiento político (v. Enrique Hidalgo, CONTROLES CONSTITUCIONALES SOBRE FUNCIONARIOS MAGISTRADOS. UN CONSEJO Y ESTUDIO SOBRE EL JUICIO POLÍTICO Y EL DE LA MAGISTRATURA REPÚBLICA ARGENTINA, 2ª ed., Buenos Aires, Lexis Nexis, p.107); a quienes merece sumarse al Dr. Badeni, quien hizo referencia al hecho de que es requisito para la procedencia del juicio político que la persona sometida al mismo desempeñe alguno de los cargos que taxativamente establece la Constitución (v. Gregorio Badeni, TRATADO DERECHO CONSTITUCIONAL, Tomo II, 2ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley 2006, p. 1610).

De lo expuesto, y atento a que el Pocurador General, no se encuentra incluido en la enumeración contenida en el art. 138 de la Constitución Provincial, respecto de los funcionarios que requieren juicio político para su remoción, y que le estaría incluso vedado al Poder Legislativo incluirlo en dicha enunciación, tenemos en claro que no le corresponde aplicar el procedimiento de Juicio Político para dar cauce a las acusaciones que a éste se presenten.

Lo que nos lleva a la siguiente pregunta, 2.- Cuál es entonces el tribunal competente para enjuiciar al Procurador? Y aquí la Constitución Entrerriana, resulta muy clara, en la Sección VI de la Constitución Provincial, se reglamenta constitucionalmente al Poder Judicial, el Capítulo I, de Disposiciones Generales de dicha sección expresamente dispone el art. 194 que: “ Los funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitución.”

Y el art. 188 dispone: “Para ser… Procurador General… se requiere … tener título nacional de abogado…” es decir que el Procurador General es un funcionario letrado.

Por su parte el art. 207 de la carta magna provincial dispone: “El Ministerio Público es un órgano autónomo en sus funciones, siendo parte integrante del Poder Judicial…” por lo que hasta aquí surge expresamente de nuestra constitución provincial que el Procurador General es un funcionario letrado que integra el poder judicial, siéndole entonces aplicable enteramente la disposición contenida en el art. 194 en cuanto a que sólo podrá ser removido por el Jurado de Enjuiciamiento.

Pero si alguna duda se hiciere presente, el art. 201 de la Constitución Entrerriana dispone que: “Los representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las instancias, quedarán equiparados a los miembros del Poder Judicial y en cuanto a las garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos sino por el jurado de enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.”.

Entonces, queda claro que no existe ninguna duda, ni cuestión de interpretación, la constitución es clara, el procedimiento para que tramiten las denuncias y el Procurador pueda defenderse, es sin duda alguna el “Jurado de Enjuiciamiento”.
El Jurado de Enjuiciamiento de Entre Rios debe entonces abocarse a la cuestión planteada. Sin dudas.

Dr Eduardo Abel JOURDAN
Abogado
Ex Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Rios

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