El Dr. Carlos Guillermo Reggiardo en la mañana de hoy ratificó y amplió el jury contra el Procurador General De La Provincia.
Reggiardo adjuntó un escrito de ratificación y de ampliación del jury al Dr. Jorge Amilcar Luciano Reggiardo presentó 2 cargos ampliados y 2 nuevos cargos- EL UNDÉCIMO CARGO VA CON COPIA AL INADI PARA DENUNCIA POR DISCRIMINACIÓN.-
RATIFICA PRESENTACION- AMPLIA DENUNCIA- URGE MEDIDAS PROBATORIAS- RATIFICA PEDIDO DE SUPENSION- INTERESA SER TENIDO COMO PARTE QUERELLANTE
Honorable Jurado de Enjuiciamiento
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Dr. CARLOS GUILLERMO REGGIARDO, abogado, Mat. 7293 T° I – F° 198, con domicilio procesal constituido, me presento ante V.S. y respetuosamente Digo:
II.- EXORDIO:
Que, vengo a RATIFICAR DENUNCIA POR MAL DESEMPEÑO contra el Señor Dr. JORGE AMILCAR LUCIANO GARCIA, Procurador Fiscal General de la Provincia de Entre Ríos, SOLICITANDO se proceda según lo establecido por las normas contenidas en los arts. 218 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos y la Ley N° 9283, y en consecuencia este Honorable Jurado de Enjuiciamiento, proceda a LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE REMOCION DEL FISCAL DENUNCIADO, ORDENANDO SU SUSPENSION Y OPORTUNAMENTE LA DESTITUCION del DR. JORGE AMILCAR LUCIANO GARCIA.-
Del mismo modo vengo a AMPLIAR LOS CARGOS DENUNCIADOS- RATIFICAR EL PEDIDO DE SUSPENSION- INTERESO SER TENIDO COMO PARTE QUERELLANTE.-
III.- PREVIO- RATIFICA LA VIA ESCOGIDA y las causales de MAL DESEMPEÑO:
Que conforme algunos trascendidos, y posturas publicas acerca de la vía escogida es que ratifico la vía escogida como idónea , en merito de las siguientes consideraciones:
Que atento a que el Pocurador General, no se encuentra incluido en la enumeración contenida en el art. 138 de la Constitución Provincial, respecto de los funcionarios que requieren juicio político para su remoción, y que le estaría incluso vedado al Poder Legislativo incluirlo en dicha enunciación, tenemos en claro que no le corresponde aplicar el procedimiento de Juicio Político para dar cauce a las acusaciones que a éste se presenten.
Que la Constitución Entrerriana, resulta muy clara, en la Sección VI de la Constitución Provincial, se reglamenta constitucionalmente al Poder Judicial, el Capítulo I, de Disposiciones Generales de dicha sección expresamente dispone el art. 194 que: “ Los funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitución.”- Y el art. 188 dispone: “Para ser… Procurador General… se requiere … tener título nacional de abogado…” es decir que el Procurador General es un funcionario letrado.-
Que por su parte el art. 207 de la carta magna provincial dispone: “El Ministerio Público es un órgano autónomo en sus funciones, siendo parte integrante del Poder Judicial…” por lo que hasta aquí surge expresamente de nuestra constitución provincial que el Procurador General es un funcionario letrado que integra el poder judicial, siéndole entonces aplicable enteramente la disposición contenida en el art. 194 en cuanto a que sólo podrá ser removido por el Jurado de Enjuiciamiento.-
Que si aun alguna duda se hiciere presente, el art. 201 de la Constitución Entrerriana dispone que: “Los representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las instancias, quedarán equiparados a los miembros del Poder Judicial y en cuanto a las garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos sino por el jurado de enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.”.-
Entonces, queda claro que no existe ninguna duda, ni cuestión de interpretación, la constitución es clara, el procedimiento para que tramiten las denuncias y el Procurador pueda defenderse, es sin duda alguna el “Jurado de Enjuiciamiento”.
El Jurado de Enjuiciamiento de Entre Rios debe entonces abocarse a la cuestión planteada. Sin dudas. (este análisis fue receptado de una columna de opinión del ex presidente del Honoralble Jurado de Enjuiciamiento 2009-2011, Dr. Eduardo Abel Jourdan).-
Que por otro lado, el Jurado de Enjuiciamiento de jueces nacionales y federales ha señalado que pierde la confianza pública el magistrado que «evidencia en su conducta designios ajenos al recto ejercicio de la función jurisdiccional» (conf. considerando 29 del voto Mayoritario en el caso Herrera).
Esta noción de desvío de poder, propia del derecho administrativo, puede ser de mucha utilidad para juzgar y discernir la conducta de los magistrados judiciales (dice Berizonce, Roberto en “El exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional, JA, 2001-11-1026” o Tawil, Guido S. en “La desviación de poder: ¿noción en crisis?, LL, 1989-E-831”).
Por otra parte el concepto de mal desempeño también tiene que ver con una razón obvia y que en el caso de GARCIA también se ha violado toda vez que resulta evidente que este tipo de funcionarios están obligados a cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Provincial, por la que han jurado.
También los funcionarios, y especialmente los jueces, deben desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas tales como: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; a no recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a sus tareas como magistrados, cuestiones que desde antaño han sido desatendidas por este PROCURADOR.
Sucede que el ordenamiento en general y especialmente las Constituciones Nacional y Provincial establecen obligatoriamente para los funcionarios judiciales la observancia -como requisito de permanencia en el cargo- de una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones, estableciendo que si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función (conf. Humberto Quiroga Lavié en «Enjuiciamiento de magistrados por el Consejo de la Magistratura», LA LEY, 2000-A, 978).
Que Agrega ese autor «el mal desempeño incluye la mala conducta de los jueces cuando ella es realizada fuera de su gestión procesal y jurisdiccional”. (equiparo a GARCIA a un JUEZ por su investidura dentro del Poder Judicial).-
Que también cabe recordar el precedente del caso Nicosia donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “el mal desempeño está constituido por actos que pueden deshonrar al país o a la investidura pública” (Fallos 316:2940) ya que la conducta de GARCIA semanalmente deshonra la tarea judicial, al Poder Judicial y a la Provincia de Entre Ríos en su totalidad.
Que en ese mismo precedente la Corte también afirmó: «mal desempeño» es lo contrario a «buen desempeño»; es decir, un obrar perjudicial a los intereses de la comunidad, descuido del deber o atención no suficiente es en esencia, mal desempeño en el ejercicio de la función pública de manera contraria al interés y beneficio público; actuación al margen de la razón, prudencia, discernimiento y buen juicio.
Que en consecuencia, sigue el fallo NICOSIA, la regla de la razonabilidad es la que sirve para una mejor definición de la idea que encierra el término”. En lo que refiere a la mala conducta, como variable del mal desempeño, se encuentra apoyada, según la jurisprudencia de la Corte, en la tutela de la buena imagen que debe tener ante la sociedad el Poder Judicial, buena imagen que importa también se mantenga fuera de nuestro país.
El Poder Judicial es uno de los poderes del Estado que, dentro del sistema republicano democrático de derecho de nuestra Constitución, debe contar con un sustento suficiente de credibilidad por parte de la sociedad: la democracia no solamente vale por el origen legítimo constitucional de las designaciones, sino también por su ejercicio, legitimado por el consenso social de los órganos que integran los poderes públicos: también de los jueces.
Vale decir que la mala conducta importa no solamente en la medida que la misma haya sido comprobada con pruebas suficientes, en términos de indignidad personal, sino en la medida que la conducta reprochada de los funcionarios haya generado escándalo social, lo cual viene a deslegitimar la permanencia del magistrado en el cargo, y hacerse merecedor, por dicha razón, del JURY.-
Esta idea central que estamos desarrollando, es la que pivotea la línea argumental de Hamilton, cuando manifiesta que «la regla que hace de la buena conducta la condición para que la magistratura judicial continúe en sus puestos, representa uno de los más valiosos progresos modernos en la práctica gubernamental…»porque»… los hombres prudentes de todas las condiciones (vale decir de la sociedad toda medida en términos de prudencia), deben apreciar en su verdadero valor todo lo que tienda a inspirar y fortalecer ese temple -la buena conducta- en los tribunales, ya que (de lo contrario) nadie tiene la seguridad de no ser víctima de móviles injustos no obstante que hoy se beneficie con ellos (Hamilton, Alexander en «El Federalista», N° 65).
Así en el MAL DESEMPEÑO se debe verificar no sólo la conducta delictiva o reprochable de los funcionarios, en términos de mal desempeño o de indignidad, sino también el grado de descrédito social que genera dicho mal desempeño, dado que, si ello no se toma en cuenta por los órganos encargados del enjuiciamiento, se deja de lado la necesidad de verificar el grado de consenso o de disenso social, como dato constitutivo y legitimante del sistema democrático.
De acuerdo a los conceptos vertidos precedentemente, considero que los hechos cometidos por el doctor GARCIA y la conducta que viene teniendo desde hace por lo menos 12 años que son de público conocimiento deben ser encuadradas y configuradas por este Honorable cuerpo como constitutivos de la figura del mal desempeño previsto en la ley y la Constitución Provincial para suspender al procurador y removerlo definitivamente de su puesto. –
IV.- AMPLIA DENUNCIA:
a) AMPLIA SEGUNDO CARGO:
Que en el año 2018 se produjo un crimen aberrante cuando el ciudadano EDUARDO MIGUEL ANTIVERO, quien había sido condenado en fecha 16 de Noviembre de 2010 (cuyo vencimiento operaba el 17 de Junio de 2019) a 10 (DIEZ) años de prisión, en base a “… un plan concebido previamente con el claro propósito de atentar contra la vida de Luis Daniel Ibarra…” (textual del fallo de fecha 27/04/18 del Dr. Rafael Martín Cotorruelo), efectuó cuatro o cinco disparos en dirección a la humanidad de Ibarra quien falleció en el Hospital San Martín pocas horas después.-
Que la ampliación concreta a la no acusación al JUEZ Carlos Rossi en el juicio y ligado estrechamente a su vinculación afectiva con la Dra. Badano (DECIMO CARGO). En prieta síntesis el asesino había solicitado al Juzgado de ejecución la libertad condicional y tras ser denegada (por los informes DESFAVORABLES), recurrió la resolución y el Tribunal integrado por Badano, se la concedió con las consecuencias relatadas en el párrafo anterior.-
Que en el caso Wagner, tampoco el Ministerio Fiscal recurrió la libertad condicional, por lo que hacen evidente las motivaciones extra jurídicas que lo llevaron al flagrante incumplimiento del deber de acusar.-
Este cargo revela un claro MAL DESEMPEÑO.-
b) AMPLIA QUINTO CARGO:
Que se amplía el Quinto Cargo, cabe reseñar otro hecho muy significativo en torno a este quinto cargo conforme lo narrado por el Dr. Muñoz Jorge, abogado de la Matrícula en la provincia de Tucumán, en la audiencia presidida por el entonces depuesto presidente de la Sala Penal, Dr. Carlos Chiara Diaz y los vocales Mizawak y Carubia en los autos caratulados “ILARRAZ, JUSTO JOSE S/ CORRUPCION DE MENORES (por ser encargado de la educación)– Expte. Nº 5471”, donde dejaron de manifiesto los letrados defensores del cura Ilarraz la conducta desplegada por el Procurador García quien envió operadores judiciales, entre ellos al fiscal Francisco Ramiro Montrull a la Provincia de Tucumán a fin de entrevistarse con el encartado Galvan Leonardo en la unidad penal donde residía con el objeto de obtener una declaración imputativa contra el cura Ilarraz habiéndole ofrecido una suma dineraria y la libertad del mismo. En este sentido cabe señalar que la procuración se había encargado de las erogaciones que demandó el viaje y la estadía en dicha provincia, desconociendo los montos destinados a tal fin.-
Que, el condenado Leonardo Galvan con la asistencia letrada de los Dres. Angel Fara y Jorge Muñoz, en la audiencia de debate del 08 de abril de 2015, por ante la Excma. Cámara Penal Sala I del centro judicial de Concepción, dio razón de la conducta desplegada por el fiscal Ramirez Montrul lo que quedó plasmado en el Expte. Nº 8143/13 “Galvan Leonardo Alberto s/ corrupción de menores” donde el mismo manifestó que los fiscales Montrull y otros hombres de Entre Ríos que no individualizó le ofrecieron en el año 2014 la libertad y dinero a cambio de una denuncia contra Justo José Ilarraz.-
Que, el Procurador no desconocía este tipo de “prácticas” ya que fueron denunciadas por los letrados Muñoz y Fornerón en dos oportunidades ante la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia y en el debate de la causa Ilarraz. Además se adunó la prueba documental de este tipo de prácticas llevadas adelante por los fiscales que el mandaba a Tucumán en la causa Ilarraz. Sin embargo, queda de manifiesto la actitud omisiva del Procurador quien prefirió ante estas denuncias no abrir una investigación interna ni un sumario para deslindar todo tipo de responsabilidades demostrando así que ha consentido y convalidado estas conductas ilegales por parte de sus fiscales que ofrecían la libertad en otra jurisdicción y que a pesar de ser denunciadas por los letrados defensores, García no hizo ninguna investigación lo que acredita que estaba en pleno conocimiento de la misma y las apoyaba.-
En este accionar queda también evidenciado la impunidad con que García se maneja, y demostrando una vez más su omnipotencia, asimilando su persona al propio estado cuasi como un rey o emperador. –
b) UNDECIMO CARGO: CALUMNIAS E INJURIAS VERTIDAS SOBRE EL DENUNCIANTE. DISCRIMINACION. ABUSO DE AUTORIDAD.-
Que el Procurador Jorge Amilcar Luciano Garcia el día 26 de Noviembre de 2018 estuvo presente en la ciudad de Victoria poniendo en funciones como fiscal auxiliar al Dr. Gamal Taleb, y en una entrevista radial aprovecho para calumniarme e injuriarme, de manera que, en primer lugar des legitimar la denuncia y en segundo lugar ponerme en un lugar para que me sienta discriminado y poniendo en duda mi catadura moral por el trabajo que ejerzo como abogado.-
Que vivo de la profesión, la ejerzo con decencia desde los 24 años que me recibí, hace exactamente diez, el no puede aprovechando la entrevista decir que la estatura moral del personaje que lo denuncia lo enaltece.-
Que en primer lugar la estatura moral miá no esta en debate, con defectos y virtudes no tengo nada que esconder, no tengo ninguna condena, no he sido jamas imputado por delito alguno, por lo que ademas de la presente iniciare acciones legales por el delito de injurias y calumnias.-
Que ademas de esa entrevista radial, lo hizo en televisión ratificando esos conceptos, y agregando que personas de “dudosa estima” como el “representado por este señor, que tiene causas penales”; lo cual es falso y solicito se oficie al registro nacional de reincidencia para que diga si tengo condenas, ya que jamas he sido imputado si quiera por algún delito.-
Que esto es una acusación grave, mas allá de mi condición de abogado, soy una persona conocida en la ciudad de Victoria, ejerzo el derecho penal y el JEFE DE LOS FISCALES esta atacándome en los medios generandome un enorme perjuicio no solo en mi buen nombre y honor sino efectivamente en mi trabajo.-
Que Juzgar la estatura moral de un penalista, por los delitos de sus defendidos, es una visión retorcida que vulnera el derecho de inocencia, de defensa en juicio, el derecho a trabajar, y demuestra una vez mas los abusos cometidos por el PROCURADOR en sus funciones, respondiendo a mi denuncia con argumentos falaces y temerarios.-
Que sin juicio previo ataca la catadura moral de los abogados defensores, por los delitos investigados, lo cual toma dimensiones graves cuando el perjudicado es denunciante y trabaja en el ejercicio libre de la profesión garantizando el derecho de defensa en juicio.-
Párrafo aparte merece el trato de “personaje” que se me da, siendo que se refiere en forma peyorativa quitándome el estatus de persona, es decir degradandome de todas las maneras posibles, solamente porque he “osado” a discutir su reinado, con diez cargos que de manera objetiva cuestionan su accionar y que lo hacen pasible de sanciones que este tribunal resolverá.-
Que este cargo es sumamente grave, ya que revela una conducta publica incompatible con las funciones a su cargo, es decir quien es el Jefe de los Fiscales no puede desacreditar a alguien que denuncia, solo por el entender que la estatura moral lo enaltece, y ademas desacreditarlo por representar encartados, lo que torna un peligroso antecedente ya que estaría vinculando a defensores técnicos con delitos investigados.-
Que otra arista de este cargo, es que el utiliza su posición de JEFE de los FISCALES para revelar que defiendo “personajes” con “causas penales” con lo cual se puede colegir que me realiza una especie de amenaza sobre causas penales bajo su orbita, vinculandolas de manera mendaz con esta denuncia, lo que vulnera toda garantías no solo de mis defensas técnicas realizadas (que son numerosas) sino miás como letrado defensor.-
La discriminación Constituye una conducta que es sumamente reprochable, es un golpe a la libertad de elección de profesión u oficio, máxime cuando el es un letrado que si bien esta circunstancial mente en el Ministerio Publico Fiscal con un sueldo importante, no puede discriminar a quienes vivimos dignamente del ejercicio independiente de la profesión, juzgándome por los casos en que presto mis servicios.-
C) DUODECIMO CARGO: OMISION FUNCIONAL DE ACUSAR EN LOS VIATICOS AUTOASIGNADOS POR CARLOS CHIARA DIAZ.-
Que en el Juicio Político al Dr. Chiara Diaz, donde el Presidente de este Honorable cuerpo fue en persona a denunciar ante Jorge Amilcar Luciano Garcia, entre otras cosas la auto asignación de viáticos para sí por $2.782, para su chofer $ 1.899 y para combustible y eventuales $ 4.000, Hecho ocurrido en 2014, durante la feria judicial de enero, en la que Chiara Díaz habría quedado como presidente interino del STJ. Este hecho fue tan inusual y delictivo su comportamiento que, ante el descubrimiento que hizo un periodista de Paraná, devolvió los mismos por un total de $5.320, 34, siendo este hecho una de las causales de la apertura del Proceso de Juicio Político, que tuvo al Presidente de este Cuerpo Diego Lara, como presidente de la comisión de Asuntos Constitucionales y acusador en el mismo.-
Este hecho que fue uno de los mas reprochados en aquel Juicio Político tuvo una doble omisión por parte del Dr. Garcia, ya que el en el expediente administrativo había ordenado la devolución sin ordenar apertura de causa por el grosero delito de acción publica de Peculado.-
Que el Dr. Lara manifestó en ese tiempo «La obligación de denunciar que pesa sobre los funcionarios públicos que tomamos conocimiento de posibles delitos de acción pública mientras ejercemos nuestras funciones, surge del artículo 235 del Código Procesal Penal de la Provincia: ‘Obligación de denunciar. Deben denunciar el conocimiento que tengan sobre un delito de acción pública, con excepción de los que requieren instancia o autorización para su persecución, y sin demora: a) Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones adquieran conocimiento de un delito, salvo que pese sobre ellos el deber de guardar secreto». En este caso Garcia no debía denunciar porque el era justamente el TITULAR de la ACCION PENAL PUBLICA.-
Aun con el hecho descripto que constituye una clara omisión, en febrero de 2017 el Dr. Diego Lara, en su carácter de Diputado y voz de los diputados en el Juicio politico a Chiara, denuncio ante Jorge Amilcar Luciano Garcia al Dr. Chiara Diaz, y acompaño as pruebas colectadas durante el proceso de juicio político al ex vocal del Superior Tribunal de Justicia Carlos Chiara Díaz, para que se investigue «la posible comisión de ilícitos perseguibles de oficio, que podrían encuadrarse como malversación de caudales públicos y/o peculado, punidos en los artículos 260 y 261 del Código Penal de la Nación» .
Que con su argumentación, el legislador cuestiono la postura asumida por quienes, conociendo los hechos, no hicieron la denuncia. Y el Dr. Lara aclaro en los medios que fue una decisión personal y sostuvo «Cumplo entonces con mi obligación de dar la notitia criminis,sugerir el encuadre típico del hecho,y aportar pruebas para la instrucción de la causa», señaló en primera persona. Y dijo textualmente «Pero además cumplo con mi compromiso con los entrerrianos de actuar siempre con honestidad,cumpliendo y haciendo cumplir las normas,y confiando en que es el Poder Judicial mismo quien puede sanar las heridas institucionales que algunos de sus miembros pueden haber causado»(el subrayado me pertenece).-
En los medios el presidente de este cuerpo advirtió al procurador Jorge Amilcar García: «Durante las investigaciones que derivaron en la acusación, apertura de juicio político y finalmente renuncia del entonces Vocal del Superior Tribunal de Justicia Carlos Alberto Chiara Díaz pasaron ante nuestra vista elementos que parecen indicar la comisión de dichos delitos, lo cual deberá ser dilucidado por la actividad judicial» … Pero una vez mas Jorge Amilcar Luciano Garcia, prefirió privilegiar el “espíritu de cuerpo” y contribuir a la impunidad, no investigando a Chiara Diaz, siendo este cargo quizás una muestra de un Ministerio publico con “hijos y entenados”.-
V.- DERECHO:
La presente acción se funda en la Constitución de la Provincia de Entre Ríos y la Ley 9283 del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos.-
VI.- PRUEBA:
Sin perjuicio de entender que lo relatado hasta aquí es suficiente como para suspender en sus funciones al señor Jorge Luciano Amílcar GARCIA, e iniciar el procedimiento de JURY, para corroborar los hechos y extremos que acabo de exponer, amén de que son de público y notorio conocimiento, se deben ordenar las medidas que seguidamente sugiero:
1) Ampliación del Segundo Cargo:
a) Acompaño copia simple de la condena de Eduardo Antivero, en el crimen cometido tras la liberación otorgada por Badano en segunda Instancia.-
b) Requerir al Juzgado de Ejecución de Parana: el legajo de Ejecución de Eduardo Antivero a la condena impuesta el 16/10/2010 por los delitos de lesiones leves, robo calificado por el uso de arma de fuego, tentativa de homicidio reiterado y abuso de armas reiterado, cuyo vencimiento expiraba en fecha 17/06/2019.-
2) Ampliación del Quinto Cargo:
a) Además del expediente solicitado para el cargo 4, se debe remitir «Pagliotto, Rubén A. y Alejandro M. Plugoboy s/regulación de honorarios en autos Nº 22.189-Honorarios Regulados»-
b) Se cite a declaración testimonial al Sr. Leonardo Galvan a fin de que deponga sobre los hechos acontecidos en el quinto cargo de domicilio real en
c) Se cite a declaración testimonial al Dr. Jorge Muñoz, domiciliado en calle Belgrano Nº 327 Monteros, de la Provincia de Tucumán CP 4142 a fin de que deponga sobre los hechos descriptos en este punto.-
d) Se cite a declaración testimonial al Dr. Angel Fara, con domicilio en cale Italia Nº 1421 de la ciudad de Concepción, provincia de Tucumán a fin de que deponga sobre los hechos enunciados en este cargo.-
e) Se solicite mediante exhorto a la Excma Cámara Penal Sala I del centro Judicial de Concepción a fin de que remita copia certificada de la parte pertinente a declaración de Galvan en lo que interesa a este cargo, en el Expte. Nº 8143/13.-
f) Se solicite a OGA Paraná la videofilmación de la audiencia realizada en el marco de la apelación por la prescripción planteada presidida por la Excma Cámara Penal a los fines de corroborar la denuncia hecha por Miguel Angel Forneron y Jorge Muñoz.-
3) Undécimo Cargo:
a) Acompaño en sobre CD con las entrevistas que dio el procurador en la ciudad de Victoria.-
b) Se oficie al Registro Nacional de Reincidencia para que envíe mis antecedentes penales.-
4) Duodécimo Cargo:
a) Se libre oficio al STJER a efectos de solicitarle copias certificadas del expediente administrativo en el que tramitó el caso de público conocimiento en el que el juez CHIARA DIAZ se auto asignó viáticos para corroborar que el Dr. Garcia ya estaba en conocimiento antes de la denuncia del Dr. Lara.-
b) Se requiera al Ministerio publico fiscal el Legajo de 2017 “LARA, DIEGO s/DENUNCIA”, con la pruebas aportadas con el fin de corroborar el tramite de esa denuncia de la autoridad de la Cámara de Diputados en la Procuracion.-
VII.- SUSPENSION DEL FUNCIONARIO Y URGE MEDIDAS
Reitero que Fundado en el art. 24 de la Ley 9283 que reza …dispondrá la suspensión del imputado en su cargo, si lo considerase conveniente en atención a la gravedad y mérito de la acusación mediante resolución fundada.” .-
Por la gravedad de los hechos denunciados y ante la posibilidad de entorpecimiento de la causa, ya que la mayoría de los cargos son por abusos y mal desempeño en sus funciones, es indispensable la suspensión dado que su permanencia en el cargo podría entorpecer el presente procedimiento, obstaculizando la colección de evidencia y producción de la prueba. –
Por lo expuesto solicito que si VS considera “prima facie” admisible, antes de correrle traslado de la denuncia al acusado, realizar una información sumaria sobre los hechos en que se funde la acusación. Conforme el articulo 25, dado la gravedad de las denuncias pudiendo en esos 20 días asegurase la prueba, produciendo las pruebas necesarias, para tener claridad.-
Intereso ademas que tras la instrucción sumaria se haga una suspensión provisoria del denunciado ya que su permanencia en el cargo constituye un peligro procesal para el presente JURY.-
VIII.- INTERESA LA HABILIATACION DE CONSTITUCION DE QUERELLANTE.-
Que atento este especialisimo caso en que el acusado es el Jefe de todos los Fiscales, siendo el Ministerio publico fiscal que tiene la obligación de acusar, y estando como norma supletoria de la Ley de Enjuiciamiento el Código Procesal Penal de la Provincia, es que intereso la posibilidad de ser tenido como parte querellante o que se interese a un órgano colegiado como por ejemplo el Colegio de Abogados de la Provincia a constituirse como querellante con el fin de controlar la acusación y colaborar con la misma.-
Que si bien no esta específicamente en la ley no lo establece, tampoco lo prohíbe, y es una salida sugerida para poder garantizar la imparcialidad en la acusación, ya que como sucedió en la causal denunciada No 2, cayo el JURY del Juez Rossi por la no acusación del denunciado.-
Que otra posibilidad seria la de nombrar un fiscal AD HOC, cualquier posibilidad debe contemplarse para garantizar la realización del presente JURY y que no sea objeto de maniobras por parte del denunciado.-
IX.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito:
Se tenga por ratificada y ampliada en debida forma esta denuncia contra JORGE AMILCAR LUCIANO GARCIA por mal desempeño de sus funciones, incumplimiento de los deberes. –
Se proceda a suspender al PROCURADOR denunciado y a abrir causa por falta de idoneidad, mal desempeño de sus funciones, e incumplimiento de los deberes a su cargo. –
Se proceda a urgir la prueba ofrecida en las dos denuncias y se suspenda preventivamente tras una instrucción sumaria al PROCURADOR ya que su continuidad en el cargo representa un peligro para la correcta administración de justicia.-
Se proceda a la destitución de JORGE AMILCAR LUCIANO GARCIA.-
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
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